Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 18 jun 2026
Los colegios integrados por profesionales que ejercen funciones públicas cuya actividad se desarrolle exclusivamente en el Principado de Asturias se adaptarán a lo establecido en la presente ley en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros.
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ProBOE-A-2026-12186#disposicion-adicional-segunda