Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional segunda
39 / 45En vigor desde 18 jun 2026
Los colegios integrados por profesionales que ejercen funciones públicas cuya actividad se desarrolle exclusivamente en el Principado de Asturias se adaptarán a lo establecido en la presente ley en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
ProBOE-A-2026-12186#disposicion-adicional-segunda