Título TÍTULO IV
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 18 jun 2026
1. Los colegios profesionales actualmente existentes a los que resulte de aplicación esta ley adaptarán sus estatutos a las disposiciones contenidas en la misma en el plazo de un año, a contar desde su entrada en vigor.
2. Se exceptúa de la obligación de adaptación prevista en el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 8, que no serán aplicables a los colegios profesionales existentes a la entrada en vigor de esta ley cuyo ámbito territorial sea inferior al del Principado de Asturias.
En todo caso, la denominación de estos colegios profesionales deberá reflejar con claridad y de manera inequívoca el ámbito territorial en el que desarrollan su actividad.
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ProBOE-A-2026-12186#disposicion-transitoria-primera