Título TÍTULO III
Art. 30
En vigor desde 18 jun 2026
1. Tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional correspondiente quien posea la titulación o titulaciones universitarias oficiales exigidas para el ejercicio de la profesión, cumpla con el resto de requisitos exigidos por la legislación reguladora de aquellas y reúna las condiciones señaladas estatutariamente.
2. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
3. Los colegios dispondrán de los medios necesarios para que las personas solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática.
4. La pertenencia a un colegio profesional será compatible en todo caso con el ejercicio de los derechos de asociación y sindicación.
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ProBOE-A-2026-12186#art-30