Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 19 jun 1862
Los depósitos de escrituras públicas que hoy existieren en poder de particulares pasarán al archivo de las Notarías que el Gobierno designe, previas las formalidades del caso y las indemnizaciones que procedan.
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eli/es/l/1862/05/28/(1)#disposicion-transitoria-segunda

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