Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 19 jun 1862
El derecho a la indemnización se declarará por el Ministerio de Gracia y Justicia. Las indemnizaciones se abonarán por el Ministerio de Hacienda.
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eli/es/l/1862/05/28/(1)#disposicion-transitoria-quinta

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