Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 42

En vigor desde 16 abr 1992
1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador, dándose traslado de la denuncia a la autoridad judicial. 2. Si la autoridad judicial no estimare la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo con base, en su caso, a los hechos declarados probados por la jurisdicción competente.
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eli/es-cb/l/1992/03/18/3#art-42

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