Título TÍTULO IV

Art. Artículo veinticinco

En vigor desde 1 ene 1959
El Juez competente para la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes, civiles o canónicas, sujetas a inscripción, deberá promover ésta, y a tal efecto, remitirá testimonio bastante al encargado del Registro.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-veinticinco

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