Título TÍTULO III

Art. Artículo veinte

En vigor desde 10 jul 2005
Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes: Primero. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16. Segundo. Las de matrimonio, al Registro del domicilio de los cónyuges. Tercero. Las referentes a defunciones acaecidas en el curso de un viaje, al Registro del último domicilio conocido del difunto. Cuarto. Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este último Registro, una vez desaparecida la imposibilidad. En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados haciendo referencia a los nuevos asientos. Se modifica el párrafo 1 por la disposición final 2 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864 . Se modifica por el art. único de la Ley 35/1981, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-1981-24157 .

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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-veinte

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