Título TÍTULO I
Art. Artículo quinto
En vigor desde 1 ene 1959
Las inscripciones relativas a la ausencia, declaración de fallecimiento y tutelas producen los efectos establecidos en esta Ley y los que el Código Civil señala para la toma de razón en el Registro de Tutelas y en el Central de Ausentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-quinto