Título TÍTULO I
Art. Artículo cuarto
En vigor desde 1 ene 1959
La inexactitud de un asiento en el Registro Civil se podrá plantear como cuestión prejudicial a la vista de la certificación admitida en cualquier juicio.
El Juez, oídos la parte contraria y el Ministerio Fiscal, sólo admitirá la cuestión prejudicial cuando, a su criterio, pueda tener influencia decisiva en el pleito entablado y se aporte un principio de prueba de la inexactitud alegada. La admisión no interrumpirá el procedimiento, pero suspenderá el fallo hasta que recaiga sentencia o resolución firme sobre la inexactitud.
Dicha suspensión quedará sin efecto si al mes siguiente de ser notificada no se acredita que se ha promovido el procedimiento adecuado para resolver la inexactitud alegada.
Cuando la naturaleza y estado del proceso lo consientan, se ventilará la cuestión prejudicial en el mismo.
Para el procedimiento criminal rige lo dispuesto en sus leyes especiales.
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Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-cuarto