Título TÍTULO I

Art. Artículo segundo

En vigor desde 1 ene 1959
El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-segundo

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