Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarenta y seis ter

En vigor desde 26 jun 2009
En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante. Se añade por el art. 1.5 de la Ley 1/2009, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5028 .

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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-cuarenta-y-seis-ter

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