Secc. Sección 2.ª De los otros Bancos oficiales

Art. Artículo treinta y tres

En vigor desde 1 ene 1947
Los otros Bancos oficiales se regirán por las disposiciones especialmente dictadas en relación con ellos y por sus estatutos y Reglamentos debidamente aprobados. No les serán de aplicación los preceptos del título segundo de esta Ley ni los que se refieran en general al régimen de la Banca privada. Dependerán del Ministerio de Hacienda.
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eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-treinta-y-tres

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