Capítulo CAPÍTULO XII
Art. Artículo noventa
En vigor desde 1 ago 1943
El Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional consignará, además, con independencia de las cantidades que sean necesarias para atender a los gastos de sueldos y gratificaciones de personal y las que puedan destinarse a construcción o adquisición de edificios universitarios nuevos o ampliaciones de los actuales y que no serán libradas para su ingreso en el Presupuesto universitario, según los preceptos generales, otras destinadas a los fines especiales siguientes:
a) Bibliotecas, Museos, Archivos y Seminarios.
b) Clínicas y Hospitales clínicos.
c) Laboratorios, especificando cada uno de ellos en caso de que la subvención sea con destino expreso.
d) Granjas, Jardines Botánicos, Talleres e instalaciones y material deportivo.
e) Pequeñas reparaciones en los edificios universitarios.
f) Reparaciones y adquisición de mobiliario y material de Laboratorios y Clínicas, Hospitales Clínicos y material no inventariable para los servicios universitarios.
g) Becas y protección escolar.
h) Viajes y excursiones de carácter científico y cultural.
Todos los créditos que, a favor de las Universidades, figuren en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, así como los extraordinarios que por el mismo se concedan a favor de aquéllas, se librarán en firme al Administrador general de la Universidad, y habrán de figurar en los Presupuestos de ingresos de la misma y en los correspondientes capítulos de gastos para inversión en los fines especiales a que se destinen.
En ningún caso se librarán las consignaciones de toda clase que figuren en los Presupuestos generales a favor de las Universidades mientras éstas no tengan aprobados por el Ministerio los Presupuestos y las cuentas en la parte que al misma afectan.
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Proeli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-noventa