Art. Artículo dieciocho
En vigor desde 24 jun 1950
El conocimiento de embarque de que trata el apartado cuarto del artículo quinto expresará:
Primero. El nombre, matricula y porte del buque.
Segundo. El del capitán y su domicilio.
Tercero. Los puertos de carga y descarga.
Cuarto. El nombre del cargador.
Quinto. Nombre del consignatario de la mercancía y su domicilio, si el conocimiento fuera nominativo.
Sexto. El flete y la capa contratados.
Séptimo. Las marcas principales necesarias para la identificación de las mercancías, tal corno las haya dado por escrito el cargador antes de dar comienzo a su carga a bordo, con tal que las expresadas marcas estén impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre las mercancías no embaladas o en las cajas o embalajes que las contengan, de manera que permanezcan normalmente legibles hasta el término del viaje.
Octavo. El número de bultos o de piezas, o la cantidad o el peso, según los casos, tal como los haya consignado por escrito el cargador.
Noveno. El estado y condición aparentes de las mercancías.
No obstante lo dispuesto en los tres últimos apartados, ningún porteador, capitán o agente del porteador tendrá obligación de declarar o mencionar en el conocimiento las marcas, numero, cantidad o peso cuando tenga razón fundada para suponer que no representan exactamente las mercancías recibidas por él, o que no haya tenido medios razonables de comprobarlo. En este caso debe hacer mención especial en el conocimiento de estas razones o de esta imposibilidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1949/12/22/(1)#articulo-dieciocho