Art. Artículo catorce

En vigor desde 24 jun 1950
Se estimará que el cargador garantiza al porteador, en el momento de la entrega, la exactitud de las marcas, del número, de la cantidad y del peso en la forma en que él las consigne, y el cargador indemnizará al porteador de todas las pérdidas, daños y gastos que provengan o resulten de inexactitudes de dichos extremos. El derecho del porteador a esta indemnización no limitará en modo alguno, su responsabilidad y sus obligaciones derivadas del contrato de transporte respecto de cualquier otra persona que no sea el cargador.
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eli/es/l/1949/12/22/(1)#articulo-catorce

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