Art. Artículo diecinueve

En vigor desde 24 jun 1950
El conocimiento puede ser «nominativo», a la «orden» o al «portador». Será nominativo cuando el capitán consigne en él que hará entrega de la mercancía a persona determinada, que puede ser el cargador o tercera persona. Este conocimiento no puede ser transmitido más que por cesión. Será a la orden cuando se consigna que la mercancía será entregada a la orden del cargador o de un tercero y de los sucesivos endosatarios. Los conocimientos al portador, destinados al consignatario, serán transferibles por la entrega material del documento.
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eli/es/l/1949/12/22/(1)#articulo-diecinueve

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