Art. 6

En vigor desde 12 sept 1893
En todo contrato en que se constituya hipoteca naval se hará constar: 1.º Los nombres, apellidos, estado civil, profesión y domicilio del acreedor y del deudor. 2.º El importe, en cantidad líquidada y determinada, del crédito garantido con hipoteca y de las sumas á que en su caso se haga extensivo el gravamen por costas y por los intereses devengados que excedan de dos años y la anualidad corriente. 3.º Fecha del vencimiento del capital y del pago de los intereses, y todas las demás estipulaciones que establezcan los contratantes sobre intereses, seguros, exclusión de la hipoteca de diversos accesorios del buque, etc. 4.º Expresión de si el crédito hipotecario se constituye á la orden ó simplemente á nombre de persona determinada. 5.º Nombre, señas distintivas del buque, su descripción completa, número y fecha de su inscripción para navegar y su matrícula. Si el buque hipotecado estuviese en construcción, las condiciones que para su inscripción establece el artículo 16. 6.º El valor ó aprecio que se hace de la nave al tiempo de hipotecarse, si conforme á lo que ordena el artículo 46 el acreedor y el deudor establecen en el contrato que este aprecio se tome como tipo para la subasta. 7.º Cantidad de que responde cada nave, en el caso que se hipotequen dos o más en garantía de un solo crédito.
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eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-6

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