Art. 5
En vigor desde 12 sept 1893
Cuando la propiedad de la nave pertenezca a dos ó más personas, será necesario que proceda acuerdo de todos los partícipes ó de la mayoría de ellos, computada ésta conforme a la regla establecida en el artículo 589 del Código de Comercio.
El director o naviero nombrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 594 del Código, podrá constituir hipoteca cuando estuviera especialmente facultado para ello por los copartícipes, en la forma prevenida en el citado artículo 589.
La hipoteca sobre buques en construcción se constituirá por el propietario.
Podrá también constituirla el naviero, si en el contrato de construcción se le hubiese concedido especialmente esta facultad.
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Proeli/es/l/1893/08/21/(1)#art-5