Art. 1

En vigor desde 12 sept 1893
Pueden ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo á las disposiciones de esta Ley. Para este sólo efecto se considerarán tales buques como bienes inmuebles, entendiéndose modificado en este sentido el artículo 585 del vigente Código de Comercio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil