Art. 1
En vigor desde 12 sept 1893
Pueden ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo á las disposiciones de esta Ley.
Para este sólo efecto se considerarán tales buques como bienes inmuebles, entendiéndose modificado en este sentido el artículo 585 del vigente Código de Comercio.
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Proeli/es/l/1893/08/21/(1)#art-1