Art. 30
En vigor desde 12 sept 1893
Ninguna inscripción se hará en el Registro de naves sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir.
No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes que se verifique el pago del impuesto, mas en tal caso se suspenderá la inscripción y se devolverá el título al que lo haya presentado, á fin de que en su vista se liquide y satisfaga dicho impuesto. Pagado éste, volverá el interesado á presentar el título en el Registro, y se extenderá la inscripción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1893/08/21/(1)#art-30