Art. Artículo quinto

En vigor desde 10 ago 1945
En el Decreto en que se acceda a lo solicitado se señalará concretamente la obra a que se refiere la declaración de utilidad pública y los inmuebles afectados por la expropiación forzosa. El expediente de expropiación se tramitará en el Gobierno Civil de la provincia en la que la obra radique observándose las disposiciones de la Ley de diez de enero de mil ochocientos setenta y nueve, y la de siete de octubre de mil novecientos treinta y nueve, si el Decreto hubiese declarado su carácter de urgencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1945/07/17/(1)#articulo-quinto

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil