Art. Artículo cuarto

En vigor desde 10 ago 1945
Recibidas las solicitudes documentadas en los Ministerios competentes se incoará expediente en el que deberá ser oído el propietario de los bienes afectados por la pretendida expropiación, la Junta Provincial de Beneficencia correspondiente, así como los demás Organismos oficiales de la provincia que, por razón de sus funciones de carácter docente, benéficosanitario y artístico se considere necesario. Cuando se trate de entidades eclesiásticas será preceptivo el informe del Ordinario de la Diócesis. Evacuados todos estos trámites, el expediente pasará a informe de la Comisión Permanente del Consejo de Estado y, por último, se elevará al Consejo de Ministros con la propuesta de Decreto que se considere procedente.
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eli/es/l/1945/07/17/(1)#articulo-cuarto

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