Art. Artículo octavo

En vigor desde 10 ago 1945
Si los bienes expropiados fuesen dedicados a fines distintos de aquellos para cuya realización se expropiaron, o si se alterasen éstos en forma que represente ganancia o lucro para la Entidad beneficiada con la Declaración de utilidad pública, el Gobierno podrá decretar la incautación de las ganancias a favor de otras atenciones benéficas y sancionar a los patronos, presidentes y en general, a quienes tengan la administración de la entidad transgresora con multas hasta quinientas mil pesetas.
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eli/es/l/1945/07/17/(1)#articulo-octavo

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