Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo veintiuno

En vigor desde 15 ago 1955
También comprenderá la hipoteca, si no se estableciere otra cosa, los siguientes bienes, que se describirán en la escritura pública correspondiente: a) El nombre comercial, rótulo del establecimiento, marcas distintivas y demás derechos de propiedad industrial e intelectual. b) Las máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo. Los bienes a que se refiere este artículo quedarán afectos a la hipoteca siempre que se den las circunstancias siguientes: Que sean de la propiedad del titular del establecimiento; que su precio de adquisición esté pagado, y que se hallen destinados de modo permanente a satisfacer las necesidades de la explotación mercantil o industrial.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-veintiuno

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