Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo veinticinco

En vigor desde 15 ago 1955
El acreedor podrá ejercitar los derechos que correspondan al arrendatario para exigir que cesen las perturbaciones de hecho o de derecho, o para que se ejecuten las reparaciones necesarias en el local arrendado, cuando el deudor o hipotecante no las ejercitare, siempre que hubieren transcurrido ocho días desde que fue requerido para ello por el acreedor.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-veinticinco

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