Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo veinticuatro
En vigor desde 15 ago 1955
La escritura de constitución de hipoteca deberá contener, además de las circunstancias expresadas en el artículo trece, las relativas a la renta y demás estipulaciones del arrendamiento, a todos los efectos legales, y en especial a los del artículo veintiocho.
La hipoteca constituida se notificará por acta notarial al arrendador o al propietario del local en que se hallare instalado el establecimiento que se hipoteca. Esta notificación se hará a instancia del acreedor o del deudor.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-veinticuatro