Art. Artículo veinticuatro
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo veinticuatro

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En vigor desde 15 ago 1955
La escritura de constitución de hipoteca deberá contener, además de las circunstancias expresadas en el artículo trece, las relativas a la renta y demás estipulaciones del arrendamiento, a todos los efectos legales, y en especial a los del artículo veintiocho. La hipoteca constituida se notificará por acta notarial al arrendador o al propietario del local en que se hallare instalado el establecimiento que se hipoteca. Esta notificación se hará a instancia del acreedor o del deudor.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-veinticuatro