Título TÍTULO III

Art. Artículo sesenta y cuatro

En vigor desde 15 ago 1955
En caso de abandono de los bienes pignorados, se entenderá vencida la obligación, y podrá el acreedor encargarse de la conservación, administración y, en su caso, de la recolección de dichos bienes, bajo su exclusiva responsabilidad, del modo y forma pactado en la escritura o póliza de constitución de la prenda.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-sesenta-y-cuatro

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