Título TÍTULO III

Art. Artículo sesenta y cinco

En vigor desde 15 ago 1955
Cuando el deudor, con consentimiento del acreedor, decidiere vender, en todo o en parte, los bienes pignorados, tendrá el último derecho preferente para adquirirlos por dación en pago, siempre que el precio convenido para esa proyectada venta fuere inferior al total importe del crédito, y quedará subsistente por la diferencia.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-sesenta-y-cinco

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