Título TÍTULO III
Art. Artículo cincuenta y nueve
En vigor desde 15 ago 1955
El dueño de los bienes pignorados, a todos los efectos legales, tendrá la consideración de depositario de los mismos, con la consiguiente responsabilidad civil y criminal, no obstante su derecho a usar de los mismos sin menoscabo de su valor.
El acreedor podrá exigir, a la muerte de dicho depositario legal, que los bienes pignorados se entreguen materialmente en depósito a otra persona.
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Proeli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-cincuenta-y-nueve