Título TÍTULO I

Art. Artículo diez

En vigor desde 1 sept 2004
El acreedor hipotecario o pignoraticio gozará para el cobro de su crédito de la preferencia y prelación establecidas en los artículos mil novecientos veintidós, número segundo, y mil novecientos veintiséis, número primero, del Código Civil, dejando a salvo siempre la prelación por créditos laborales. En caso de concurso, la preferencia y prelación del acreedor hipotecario o pignoraticio se regirán por lo establecido en la Ley Concursal. Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 8.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813 .

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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-diez

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