Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cuarenta siete

En vigor desde 17 abr 1955
En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-cuarenta-siete

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil