Art. Artículo cuarenta siete
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cuarenta siete

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En vigor desde 17 abr 1955
En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-cuarenta-siete