Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo cuarenta y cuatro
En vigor desde 17 abr 1955
En los casos de expropiación de fincas arrendadas, la Administración o entidad expropiante hará efectiva al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de Arrendamientos.
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Proeli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-cuarenta-y-cuatro