Art. 4

En vigor desde 5 jun 1902
Caso de que el Gobierno estimara lesivo para el estado el acceder á las exigencias de la parte interesada, el Ministerio de la Guerra constituirá en depósito la cantidad en que estuviese amillarado el inmueble con dos años de antelación, más el 10 por 100 de la misma, é inmediatamente de hecho el depósito podrá ser ocupado el inmueble. Cuando la expropiación se refiera á muelle, depósito, almacén, dique seco o flotante, vía de transporte, instalación para carga ó descarga, ó á cualquier otra obra similar en playa, ensenada, rada, bahía ó puerto, se tomará por base del avalúo del depósito á consignar para la ocupación, el importe de los beneficios liquidados por la Empresa en el último año, y además el aumento progresivo que haya tenido por término medio en los años anteriores del quinquenio último. Si la Empresa no hubiese entrado todavía en explotación, la cifra del depósito á consignar se ajustará á la tasación razonada que practiquen los Ingenieros del Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1902/05/15/(1)#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil