Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
En vigor desde 18 ago 2022
1. Los ayuntamientos, asociaciones y entidades de protección de animales, núcleos zoológicos y demás establecimientos regulados por la presente ley deberán disponer de sistemas para la recogida y eliminación de los cadáveres de los animales del ámbito de aplicación de la presente ley, y tendrán la obligación de conservar la documentación acreditativa de la adecuada gestión de dichos cadáveres.
2. El ayuntamiento o entidad que lleve a cabo la recogida deberá comprobar la identificación del animal y la comunicará al Registro General de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma del País Vasco (REGIA), a efectos de tramitar su baja en el registro.
3. El enterramiento de animales comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley requerirá la autorización de las entidades locales.
4. Aquellas empresas o entidades dedicadas a la eliminación, enterramiento o incineración de tales animales deberán llevar un registro de los cadáveres a disposición de la autoridad competente en materia de sanidad animal.
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Proeli/es-pv/l/2022/06/30/9#art-19