Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 23
En vigor desde 18 ago 2022
1. Cualquier actividad económica de alojamiento de animales de compañía deberá estar inscrita como tal en el registro de núcleos zoológicos y obtener su correspondiente permiso de núcleo zoológico de alojamiento o residencia. Los centros para alojamiento temporal admitirán únicamente animales con su correspondiente identificación.
Los animales para los que se exija identificación individual obligatoria conforme a los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 9 de la presente ley deberán estar correctamente identificados e inscritos en el Registro General de Identificación Animal o en cualquier otro registro autonómico. El resto de especies, cumplirán con lo establecido en la legislación sectorial vigente.
2. Los animales alojados en el centro tendrán la alimentación adecuada y deberán disponer de zonas de esparcimiento libres de riesgo de daño o fuga.
3. Los animales alojados en el centro deberán disponer de su documentación sanitaria oficial actualizada. Las personas responsables del centro deberán avisar a la persona titular o responsable del animal, si éste cayese enfermo, para que autoricen la aplicación del tratamiento terapéutico que se precise. Conforme al artículo 20.2 de la presente ley, en los casos en que la persona titular o responsable no hubiera podido ser localizada, o si mediasen circunstancias de urgencia o necesidad, el establecimiento deberá aplicar el tratamiento terapéutico adecuado a través de su servicio veterinario, e informar a la persona titular o responsable del animal depositado, con la mayor brevedad posible. En todo caso, la persona titular del animal deberá hacerse responsable del coste de los tratamientos aplicados.
4. Las personas titulares de centros para el alojamiento temporal de animales tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí residentes y el animal enfermo, así como molestias a las personas y riesgos para la salud pública.
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Proeli/es-pv/l/2022/06/30/9#art-23