Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Segunda actividad

Art. 53

En vigor desde 5 ene 2023
1. La segunda actividad es aquella situación administrativa especial de las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio. 2. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán pasar a situación de segunda actividad en los siguientes supuestos: a) Por razón de edad, siempre que se haya permanecido en situación de servicio activo y prestando servicios, como mínimo, los quince años inmediatamente anteriores a la petición de la persona agente de policía interesado, al cumplirse las siguientes edades: 1.º Escala Superior o de Mando: Sesenta años. 2.º Escala Ejecutiva: Cincuenta y ocho años. 3.º Escala Básica: Cincuenta y cinco años. b) Por enfermedad, antes de cumplir las edades a que se refiere la letra anterior, o cumplidas estas, si se hubiere permanecido en servicio activo en primera actividad, cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así lo aconsejen y cuando esa disminución de las condiciones físicas o psíquicas no sea causa de jubilación por incapacidad permanente absoluta de acuerdo con la legislación sobre Seguridad Social, ni causa de incapacidad temporal. 3. Se permanecerá en segunda actividad hasta la jubilación o el pase a otra situación, que no podrá volver a ser la de servicio activo en primera actividad, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se haya producido como consecuencia de una disminución de aptitudes psicofísicas y que esa circunstancia haya desaparecido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2022/12/27/9#art-53

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil