Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 19 feb 2021
1. La formación y actualización del Inventario General se regirá por lo dispuesto en esta ley, su normativa de desarrollo y las directrices que establezca el órgano directivo competente en materia de patrimonio. 2. Los hechos, actos o negocios que afecten a la situación jurídica o física de los bienes y derechos se deberán hacer constar en el Inventario de forma inmediata. 3. No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre bienes y derechos inventariables si no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General. 4. El órgano directivo competente en materia de patrimonio velará por la corrección y veracidad de la información que consta en el Inventario General, pudiendo recabar cuantos datos o informaciones estime conveniente e impartir las órdenes e instrucciones pertinentes a tal fin. Esta norma no podrá servir para eximir o atemperar la responsabilidad de los órganos competentes para la adecuada formación y actualización de los inventarios.
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eli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-15

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