Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 19 feb 2021
1. La formación y actualización del Inventario General se regirá por lo dispuesto en esta ley, su normativa de desarrollo y las directrices que establezca el órgano directivo competente en materia de patrimonio.
2. Los hechos, actos o negocios que afecten a la situación jurídica o física de los bienes y derechos se deberán hacer constar en el Inventario de forma inmediata.
3. No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre bienes y derechos inventariables si no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General.
4. El órgano directivo competente en materia de patrimonio velará por la corrección y veracidad de la información que consta en el Inventario General, pudiendo recabar cuantos datos o informaciones estime conveniente e impartir las órdenes e instrucciones pertinentes a tal fin. Esta norma no podrá servir para eximir o atemperar la responsabilidad de los órganos competentes para la adecuada formación y actualización de los inventarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-15