Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 132
En vigor desde 19 feb 2021
1. La enajenación de acciones, participaciones y demás títulos y valores representativos del capital de sociedades mercantiles titularidad de la Administración regional, se podrá realizar en mercados secundarios organizados o fuera de los mismos, por cualesquiera actos o negocios jurídicos.
La enajenación se acordará por el titular de la consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería u organismo interesado. La enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) En el caso de empresas públicas, cuando la enajenación conlleve la pérdida de la unipersonalidad, de la condición de empresa pública totalmente participada por la Junta de Comunidades o de la propia condición de empresa pública.
b) Cuando la enajenación afecte a toda la participación en la sociedad de que se trate.
c) Cuando el valor nominal de todas las acciones o participaciones objeto de enajenación sea igual o superior a 300.000 euros.
d) Cuando el importe total de la operación sea igual o superior a 600.000 euros.
e) Cuando la enajenación se efectúe de forma directa por razones excepcionales que así lo hagan conveniente.
Si los títulos o valores representativos del capital fueran de titularidad de los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración regional, la enajenación corresponderá al órgano que se indique en sus normas de creación, organización o funcionamiento, y en su defecto, a sus presidentes o directores, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda y autorización del Consejo de Gobierno en los mismos supuestos relacionados anteriormente.
En el expediente deberá dejarse constancia de las razones que justifican la enajenación.
2. La enajenación se efectuará por subasta o concurso público con carácter general, si bien se podrá proceder a la adjudicación directa en los supuestos previstos en el artículo 87.2, o cuando haya razones excepcionales que así lo hagan conveniente, o cuando la venta se realice a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación mercantil. Al procedimiento deberá incorporarse la valoración o tasación que haya servido de base para la determinación del tipo de licitación o del precio.
No obstante lo anterior, cuando los títulos coticen en mercados organizados, la enajenación se ajustará a las disposiciones reguladoras de los mismos. En estos casos, de estimarse adecuado a los intereses de la Comunidad Autónoma, se podrá encargar la enajenación a un intermediario financiero legalmente autorizado, cuyos honorarios se podrán deducir del resultado bruto de la operación, ingresándose en la Tesorería el rendimiento neto de la misma.
3. La enajenación de futuros y opciones, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, derechos de adquisición preferente y demás títulos, valores o derechos análogos se ajustará, en lo que sea compatible, a las normas establecidas en los apartados anteriores.
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Proeli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-132