Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Régimen común del acogimiento
Art. 153
En vigor desde 28 may 2019
1. La entidad pública puede acordar, en relación con el niño, niña o adolescente en acogimiento familiar o residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fin de semana o vacaciones con familias o con instituciones dedicadas a estas funciones. Estas medidas se tienen que acordar una vez se haya oído y escuchado a la persona menor de edad de acuerdo con lo que se señala en el artículo 23 de esta ley.
2. A este efecto, sólo se seleccionarán personas o instituciones adecuadas a las necesidades del niño, niña o adolescente de acuerdo con los criterios y los requisitos establecidos reglamentariamente.
3. La delegación de la guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones tiene que contener las condiciones y la información necesaria para asegurar el bienestar del niño, niña o adolescente, especialmente todas las medidas restrictivas que haya establecido la entidad pública o el juez o jueza. Esta medida se tiene que comunicar a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad, siempre que no hayan sido privados del ejercicio de la patria potestad o removidos del ejercicio de la tutela, así como las personas acogedoras.
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Proeli/es-ib/l/2019/02/19/9#art-153