Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Régimen común del acogimiento
Art. 153
153 / 291En vigor desde 28 may 2019
1. La entidad pública puede acordar, en relación con el niño, niña o adolescente en acogimiento familiar o residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fin de semana o vacaciones con familias o con instituciones dedicadas a estas funciones. Estas medidas se tienen que acordar una vez se haya oído y escuchado a la persona menor de edad de acuerdo con lo que se señala en el artículo 23 de esta ley.
2. A este efecto, sólo se seleccionarán personas o instituciones adecuadas a las necesidades del niño, niña o adolescente de acuerdo con los criterios y los requisitos establecidos reglamentariamente.
3. La delegación de la guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones tiene que contener las condiciones y la información necesaria para asegurar el bienestar del niño, niña o adolescente, especialmente todas las medidas restrictivas que haya establecido la entidad pública o el juez o jueza. Esta medida se tiene que comunicar a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad, siempre que no hayan sido privados del ejercicio de la patria potestad o removidos del ejercicio de la tutela, así como las personas acogedoras.
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Proeli/es-ib/l/2019/02/19/9#art-153