Título TÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 11 ene 2020
La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el apartado 16.a) del artículo 2, el cual queda redactado del siguiente modo: «a) El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación, alumbramiento y embalse de los recursos hídricos y su gestión, incluido el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población.» Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, el cual queda redactado del siguiente modo: «2. Dentro de la plena capacidad de obrar de Augas de Galicia se comprende su facultad de adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, proponer la constitución de consorcios, mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar subvenciones, obligarse, interponer recursos y ejercitar las acciones que le correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación a las entidades públicas empresariales. La potestad expropiatoria podrá ser ejercida por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia atribuyéndole a Augas de Galicia la condición de beneficiaria del procedimiento expropiatorio, pudiendo asimismo encomendarle la gestión, de acuerdo con la legislación aplicable, de determinadas actuaciones de carácter material, técnico o de servicios, dentro del procedimiento expropiatorio.» Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 31, el cual queda redactado como sigue: «5. En aquellas infraestructuras públicas básicas de abastecimiento supramunicipal gestionadas y explotadas por la Administración hidráulica de Galicia, la concesión para el abastecimiento a la población se inscribirá en el Registro de Aguas a favor de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, previa tramitación del oportuno procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del dominio público hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, aprobada por Real decreto 849/1986, de 11 de abril.» Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado p) en el artículo 85, el cual queda redactado como sigue: «p) La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o adjunten a las declaraciones responsables.» Cinco. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 92, el cual queda redactado como sigue: «6. A falta de ordenanza local en materia de vertidos a la red de saneamiento y depuración de aguas residuales, las entidades locales serán competentes, en sus respectivos ámbitos competenciales, para el ejercicio de la potestad sancionadora por los hechos descritos en las letras b) y e) del artículo 85 conforme a las siguientes reglas: a) Cuando tales hechos se califiquen de infracción leve conforme a lo dispuesto en las letras b) y e) del artículo 85, podrán ser sancionados con multa de hasta 15.000 euros. b) Cuando tales hechos se califiquen de infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 86, podrán ser sancionados con multa desde 15.001 hasta 60.000 euros. c) Cuando tales hechos se califiquen de infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 86, podrán ser sancionados con multa desde 60.001 hasta 100.000 euros. Junto con la sanción de multa podrán imponerse las sanciones accesorias de cierre de la instalación de vertidos, la prohibición de utilización de instalaciones o servicios públicos o, en su caso, la suspensión temporal o la revocación, total o parcial, de la autorización de vertido.»
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