Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 11 ene 2020
1. En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas titulares de las redes de abastecimiento deben disponer de contadores homologados de medición de consumo de agua en todos los puntos de captación o de suministro en alta y en los puntos de suministro final en alta o en baja, se facture o no el agua, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora de agua, entre los cuales se engloban, entre otros, los consumos vinculados a usos no sujetos al canon del agua o exentos de su pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
2. En caso de que las personas titulares de las redes fueran administraciones locales, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 en el supuesto de incumplimiento de la obligación indicada en el apartado anterior.
3. En caso de que las personas titulares de las redes no fueran administraciones locales, el incumplimiento de la obligación indicada en el apartado 1 se considerará infracción leve, la cual será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, para las infracciones de esta calificación.
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Proeli/es-ga/l/2019/12/11/9#disposicion-adicional-tercera