Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 11 ene 2020
1. En el plazo máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas titulares de las redes de abastecimiento adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento se sitúen como máximo en el veinte por ciento del volumen total de agua captado. 2. A estos efectos, las pérdidas se cuantificarán como la diferencia entre el volumen captado o suministrado en alta y el volumen de agua suministrado en baja, sea o no objeto de facturación, incluyendo los consumos propios de la entidad suministradora, medidos ambos volúmenes, en todo caso, por contador homologado, sin admitirse otros sistemas alternativos, y expresados en metros cúbicos.
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eli/es-ga/l/2019/12/11/9#disposicion-adicional-cuarta

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