Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 91

En vigor desde 18 ene 2017
1. La inspección de los servicios sociales habrá de ser ejercida por personal funcionario que ocupe los puestos de trabajo específicos de personal inspector. Este personal deberá disponer de las competencias profesionales adecuadas para el desarrollo de su función. El personal inspector podrá disponer del auxilio, para determinadas actuaciones, de otro personal técnico. 2. Por razones de urgencia o necesidad, de manera excepcional, se podrá habilitar a otro personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de las funciones de inspección de los servicios sociales. 3. El personal inspector de servicios sociales ostenta, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública y actuará con autonomía técnica y con sujeción a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.
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eli/es-an/l/2016/12/27/9#art-91

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