Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 14 jun 2016
1. Las fundaciones deberán adaptar sus estatutos a lo previsto en esta ley en el plazo de dos años desde su entrada en vigor. 2. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido la adaptación de estatutos, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el correspondiente registro de fundaciones hasta que la adaptación se haya verificado. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley. El incumplimiento de esta obligación provocará que la fundación no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades en que conforme a la ley pueda incurrir. 3. Las condiciones estatutarias contrarias a la presente ley de las fundaciones constituidas «a fe y conciencia» se tendrán por no puestas.
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