Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. El protectorado de fundaciones del País Vasco
Art. 52
En vigor desde 14 jun 2016
1. El Protectorado de Fundaciones del País Vasco, en su labor inspectora, podrá realizar las siguientes inspecciones:
a) Inspección de las fundaciones en el procedimiento de verificación de actividades, previsto en el artículo siguiente.
b) Plan de inspección anual, de naturaleza preventiva. Las inspecciones previstas dentro de dicho plan, por su carácter ordinario, se llevarán a cabo con carácter preferente para coadyuvar al mejor cumplimiento de la ley. Las causas de inspección son aquellas relativas al incumplimiento de las obligaciones de naturaleza registral, así como las que de acuerdo con lo previsto en la presente norma deban ser cumplidas respecto al protectorado.
2. Para la realización de las inspecciones anuales preventivas, el protectorado podrá analizar la actuación de las fundaciones, siguiendo la tramitación y protocolo que se establezca reglamentaria y administrativamente al efecto. Entre otros supuestos, se comprobará que las fundaciones han cumplido su obligación de presentar las comunicaciones, declaraciones responsables y solicitudes de autorización exigidas en la presente ley.
3. Si tras las inspecciones preventivas anuales se constata que en las fundaciones inspeccionadas se da alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del siguiente artículo, se tramitará el correspondiente expediente de verificación de actividades o sancionador, en los términos previstos en los artículos correspondientes.
4. Para el ejercicio de las facultades inspectoras se podrá acceder a las instalaciones y al domicilio estatutario de las fundaciones, requerir y examinar datos, libros, información contable, soporte de la misma y registros de las fundaciones, así como el resto de la documentación relacionada con la actividad verificada, cualquiera que sea el soporte utilizado, de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, el protectorado podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional, desarrolladas reglamentariamente, cuando existan indicios racionales de que en caso contrario el objetivo de la inspección pueda resultar impedido o gravemente dificultado o pueda causarse un perjuicio irreparable al interés general o a la fundación.
5. Las medidas cautelares deberán ser notificadas a la fundación afectada, con expresa mención de los motivos que justifican su adopción, y habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
6. A efectos de conseguir el objetivo pretendido con las medidas cautelares, estas podrán hacerse efectivas en cualquier momento y en cualquiera de los procedimientos activados desde el protectorado en ejercicio de las funciones que le reconoce el presente artículo, si bien sus efectos cesarán en el mismo momento en el que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción o en un plazo máximo de seis meses, salvo que se prorroguen por otros seis meses.
7. Las funciones de inspección serán ejercidas por el personal de la Administración pública de conformidad con el procedimiento señalado en la normativa reglamentaria y administrativa correspondiente. A tal efecto, se publicarán y difundirán los formularios y protocolos que resulten de aplicación a dichos procedimientos.
8. Las personas miembros del patronato y el resto del personal de las fundaciones han de colaborar con el Protectorado de Fundaciones del País Vasco para la realización de las inspecciones que se lleven a cabo.
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Proeli/es-pv/l/2016/06/02/9#art-52